Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01666032- -AFIP-DVGIAU#SDGFIS del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.056, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de información y de debida diligencia que deben cumplir las instituciones financieras locales respecto de las cuentas cuyos titulares sean sujetos no residentes, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés, de Common Reporting Standard- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que en virtud de la experiencia recogida y de las recomendaciones efectuadas por la citada Organización, resulta aconsejable modificar la precitada resolución general, a fin de precisar ciertas pautas adicionales que deberán observar las entidades financieras para la adecuada aplicación de los procedimientos de debida diligencia a su cargo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.056, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir el inciso c) del punto 2 del Acápite A del Artículo VI del Anexo I, por el siguiente:

“c) Determinar la residencia fiscal de la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de una ENF Pasiva. Para determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF Pasiva, una institución financiera obligada deberá basarse únicamente en una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que ejerce dicho control.”.

2) Incorporar como punto 3 del Acápite A del Artículo VI del Anexo I, el siguiente:

“3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de entidad a raíz del cual la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación original es incorrecta o poco confiable, dicha institución financiera no podrá basarse en la autocertificación original y tendrá que obtener una autocertificación válida que establezca la/s residencia/s a los fines fiscales del/los titular/es de cuenta, u obtener una explicación razonable, dejando constancia en el legajo del cliente del cambio de circunstancias y de la correspondiente documentación válida.”.

3) Sustituir el punto 4 del Acápite D del Artículo VIII del Anexo I, por el siguiente:

“4. El término “jurisdicción declarable” se refiere a cualquier “jurisdicción extranjera”. El término “jurisdicción extranjera” se refiere a toda jurisdicción distinta de la República Argentina.

Por otra parte, el término “jurisdicción participante” se refiere a i) una jurisdicción con la que existe un acuerdo en vigor con la República Argentina, sobre cuya base la “jurisdicción participante” proporcionará la información especificada en la Sección I del “Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas financieras en Materia Fiscal”, y que además ii) se encuentre identificada en una lista publicada. El listado de “jurisdicciones participantes” podrá consultarse en el micrositio denominado “Información financiera CRS – FATCA” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).”.

4) Sustituir el punto 6 del Anexo IV, por el siguiente:

“6. PERSONA CONTROLANTE DE ENF PASIVA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD.

Procedimiento de revisión que permite determinar si una cuenta nueva de entidad es de titularidad de una o más entidades que sean ENF Pasivas con una o más personas que ejercen el control y que sean, a su vez, personas declarables. Si cualquiera de esas personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, dicha cuenta tendrá la consideración de cuenta declarable (aún cuando la persona que ejerce el control resida en la misma jurisdicción que la ENF Pasiva).

A tal fin, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir las pautas que se detallan seguidamente en el orden que mejor se adecue a las circunstancias, con el objeto de determinar:

a) si el titular de la cuenta es una ENF pasiva;

b) las personas que ejercen el control de dicha ENF pasiva, y

c) si alguna de esas personas que ejercen el control es una persona declarable.

Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe atender al contenido de una autocertificación de dicho titular que acredite su estatus, a menos que esa Institución Financiera Sujeta a Reportar posea información o tenga a su alcance información de acceso público, sobre cuya base pueda determinar de forma razonable que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente (esto es, una Entidad de Inversión que no sea una Institución Financiera de una jurisdicción participante). Dicha autocertificación deberá adecuarse a las condiciones de validez de las autocertificaciones concernientes a las cuentas preexistentes de entidades. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la autocertificación aportada por un determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren como una única cuenta.

Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no consiga determinar que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente, deberá inferir que se trata de una ENF Pasiva.

Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya obtenido y conservado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC.

Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse únicamente en la autocertificación obtenida ya sea del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

Si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una cuenta nueva de entidad que lleve a la Institución Financiera Sujeta a Reportar a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación u otros documentos asociados a la cuenta son incorrectos o no confiables, dicha institución deberá volver a determinar el estatus del que goza la cuenta con arreglo a los procedimientos estipulados en el punto 5 del presente Anexo.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 01/08/2024 N° 49636/24 v. 01/08/2024

Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/311574/20240801